Vicentin y Estado de derecho

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Artículo del equipo de Demandas del Club de la Libertad.

De los recientes hechos de público y notorio conocimiento a la letra chica del DNU 522/20 y el proyecto de ley de expropiación de Vicentin S.A.I.C.

Que del análisis del DNU 522/20,(Decreto de Necesidad y Urgencia) podemos observar una serie concatenada de inobservancias si se quiere groseras a la Constitución  Nacional.

 

En sus Considerandos el PE intenta reflejar una situación de emergencia alimentaria, retratada a la empresa Vicentin S.A.I.C. como un gran silo de granos del que depende la vida y fortuna de cada uno de los ciudadanos de la República Argentina, crea una especie de concepto: “Soberanía Alimentaria” sobre la base de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa, la preservación de los activos y protección de los trabajadores. Con este argumento pretende que sea declarada la “utilidad pública” de una empresa. Lo que jurídicamente representa un acto  de imposible cumplimiento, tal como desarrollaremos seguidamente.

Cuando en el art. 1º del DNU 522/20 dispone la intervención transitoria de la Sociedad Vicentin   (CUIT 30-50095962-9), el PE, siguiendo una lógica impensada; dispone la intervención de una persona jurídica, siendo esto de cumplimiento imposible, por cuanto las personas jurídicas (por ser sujetos de derecho y obligaciones que poseen un patrimonio) no son pasibles de ser intervenidas y mucho menos de ser objeto de expropiación. Por cuanto la Ley 21.499 (Ley de Expropiaciones) en su art. 4 y 5 disponen que sólo los bienes determinados específicamente podrán ser objeto de expropiación. En el caso en cuestión no se hace mención a sus bienes o masa patrimonial. Tenemos una disposición de índole ejecutiva que dispone la intervención y su posterior expropiación mediante ley, de una persona jurídica, con la inteligencia con la que fue redactado el DNU, da lugar a preguntarse si el proyecto de ley este error, fue saneado? La respuesta parece NO sorprender, el proyecto de ley de expropiación sigue idéntica “coherencia”  con el enunciado del DNU, repite la fórmula. Cayendo en una palmaria violación a las normas legales que rigen. Atropella no solo la propiedad privada, derecho garantido por la Constitución Nacional, sino también a un sujeto de derechos, una persona jurídica.

 

Acto seguido el PE en el DNU erige un interventor y un sub- interventor (en caso de ausencia del primero)  a los que les arroga las facultades del Directorio y de su Presidente que el Estatuto de Vicentin les otorga.

A todo esto debemos recordar que la empresa se encuentra concursada. (“VICENTIN S.A.I.C. S/CONCURSO PREVENTIVO”, Expte. N° 21-25023953-7) ¿Qué significa esto? Que la empresa ha entrado en cesación de pagos a sus acreedores, por lo que se somete voluntariamente a un procedimiento en el cual los acreedores son llamados a concurrir con el fin de lograr un acuerdo, el que una vez logrado será homologado por el juez. En este proceso el Juez designa por medio de concurso público a un Síndico desinsaculado de una lista de profesionales especialmente inscriptos (el que debe contar con título de Contador Público, 5 años en la matrícula y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la sindicatura) En este proceso la sociedad no es desapoderada de sus bienes, sino que es controlada.

Ergo el rector del procedimiento del concurso resulta ser el Juez de la causa, quien a pedido de los acreedores  puede llegar a tomar medidas de control e intervención por medio del Síndico.

 

El PEN fundamenta esta “ocupación temporánea anormal” en los art. 57, 59 y 60 de la Ley de Expropiaciones.

 

Es necesario analizar los hechos bajo la lupa de la Carta Magna, el  art. 99 de la CN establece las facultades del  PE, entre ellas dice que por ninguna razón emitir disposiciones de carácter  legislativo (División de Poderes del Estado) bajo pena de nulidad absoluta e insanable sin embargo, con la reforma de 1994 introdujo la facultad de dictar DNU al PE,  bajo determinadas circunstancias detalladas, a fin de limitar al PE esta especie de delegación de facultades legislativas que le fueron concedidas.  Ésta sólo puede ser ejecutada en circunstancias excepcionales que hagan imposible su tratamiento por el órgano legislativo. Los temas vedados para la redacción de un DNU  son: materia penal, tributaria, electoral o régimen de partidos políticos. Tales para ser válidos deberán contar con el acuerdo general de los ministros  y el refrendo  de ellos y del jefe de gabinete de ministros. Posteriormente este deberá ser puesta a consideración de la Comisión Bicameral Permanente;  la que deberá expedirse acerca de la validez o invalidez y elevar a plenario a cada cámara. El dictamen de la Comisión Permanente deberá pronunciarse sobre los requisitos formales y sustanciales que la Carta Magna impone para su dictado.

El DNU 522/20 resulta violatorio, sin dudas a la a las limitaciones impuestas por la Carta Magna por cuanto vulnera los límites establecido de la División  de Poderes, al definir dentro de los considerandos “la utilidad pública”  de la expropiación de la sociedad Vicentín, desplaza a sus administradores naturales, pisotea la jurisdicción del Juez de Concurso e intervine a una persona jurídica, tirando por tierra todos los atributos concedidos por la Ley

 

-Vigente el DNU 522/20 se produjo el desplazamiento del Directorio de la empresa, administradores naturales de la empresa; éstos  solicitan al Juez del Concurso que declare la Inconstitucionalidad del DNU, sosteniendo su nulidad absoluta e insanable, por cuanto el DNU carece de real fundamentación, juridicidad, falta de requisitos formales y de excepcionalidad, como así también el aniquilamiento de la división de poderes. Solicitaron a su vez, a través de una medida cautelar genérica la reposición del directorio, por cuanto la medida del PE resulta violatoria al derecho a la Propiedad Privada, derecho de raigambre constitucional.

Hace pocos días el Juez natural de la causa, el Dr. Fabián Lorenzini,en su decidendo, restablece al Directorio de la empresa, anteriormente reemplazado por el interventor del PE; transforma al Interventor en Veedor en cuanto al punto del decidendo crucial, se declara incompetente respaldándose en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual al no tener contenido patrimonial la pretensión  y ser una pretensión meramente declarativa (la declaración de Inconstitucionalidad) no corresponde al juez del concurso la potestad de decidir al respecto.

El juez del concurso el Dr. Fabián Lorenzini se expidió: “Que, en oportunidad de expedirse acerca de similar temática a la aquí planteada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que la demanda cuyo fin es obtener una sentencia declarativa de derecho (para que se intime a la concursada a adecuar su funcionamiento interno societario a lo establecido por el art. 99 inc. 4 del Cód. Aeronáutico), no debe tramitar ante el tribunal del concurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 inc. 1 de la ley 24.522, pues, la acción intentada no contiene ninguna pretensión económica, por tanto carece del contenido patrimonial que exige la ley mencionada. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). Por lo tanto, conforme a las consideraciones precedentes y en razón de la materia involucrada, corresponde declararme incompetente para dar curso a la demanda declarativa de inconstitucionalidad.” [VICENTIN S.A.I.C. S/CONCURSO PREVENTIVO”, Expte. N° 21-25023953-7, que tramitan ante este Juzgado de Primera Instancia, Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Reconquista (Santa Fe)]

 

Más allá de las consideraciones que se merece fallo, no podemos dejar de recordar que el art.116 de la CN establece que es competencia de la SCJN y de los tribunales inferiores atender en el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la CN. A diferencia de otros sistemas judiciales que acordaron a un tribunal especial para analizar y decidir cuestiones inconstitucionalidad, nuestro sistema constitucional faculta a todos los jueces decidir respecto de la adecuación constitucional del acto o legislación requerida como inconstitucional.

 

-Para adentrarnos en otro tema de vital importancia al que ya nos hemos referido  ut supra es la Ley de Expropiación, Ley 21.449; en el cual establece la utilidad pública, y esta es la pregunta que debemos respondernos: Qué se entiende por Utilidad Pública?

Doctrinariamente algunos entienden que Utilidad se refiere al sector público, mientras otros aluden a lo social o general en cuanto de esta manera se satisface un beneficio para el público para la comunidad, y vemos que expropiando una empresa que su mayor fuente de ingresos son la exportación de materias primas oleaginosas y cerealeras, el cual está muy distante de ser una empresa que procese y comercialice alimentos y muchos menos que con esa única empresa tengamos soberanía alimentaria, como lo establece el informe para la expropiación.

Y esta utilidad pública debe ser dictada en base a una ley que declare el Congreso y no por un DNU dictado por el Ejecutivo Nacional en este caso; ya que en el proyecto de ley nada enuncia respecto a la “utilidad pública” que justifique la expropiación de la empresa.

Oportunidad, alcance y conveniencia son algunos de los requisitos que la utilidad pública de expropiarse un bien o bienes del dominio público o privado, deben de contener la ley, el cual, no contiene y son de una interpretación muy general y alcance generalizado.

Además se tiene interpretado que la calificación de utilidad pública debe estar sujeta a control judicial de constitucionalidad, el cual está aceptada en los autores de que esta cuestión de la expropiación No encuadra en la calificación de ser acto político no justiciable, no sujeta a cuestión judicial. por ende y más encontrándose en un estado de cesación de pagos es el juez de la causa el que debería de expedirse al respecto.

Ciertas características de inconstitucional tiene este DNU, si lo vemos los bienes a expropiarse algunos no están sujetos a expropiación como por ejemplo: la cosa juzgada o los actos válidamente cumplidos en un proceso judicial.

Hablando del proceso judicial de expropiación propiamente dicho, para que se, existen dos vías legales: a) un acuerdo entre expropiante y expropiado (avenimiento), b) la judicial.

Creemos que se atropella estas vías y se pasa por alto las instancias de conciliación, arreglo previo incluso no se tienen en cuenta los procesos judiciales de Concurso y Quiebra, donde la “universalidad” de esta procedimiento judicial se subsume en lo que diga la ley 24.522.

 

Resulta escandaloso  y cuestionable no solo la poca técnica legislativa en la redacción del DNU 522/20 y del Proyecto de Ley de Expropiación. sino la barbarie con que el PE, con marcados rasgos autoritarios, autocrático, actúa contra nuestra Ley Fundamental, violando de extremo a extremo, derechos individuales e instituciones democráticas. ¿Que garantías puede ofrecer un estado irrespetuoso de la propiedad privada, de la CN y de las instituciones creadas por ella? Entendemos que pocas, en cuanto el poder político siga actuando contra derecho.

El estado de Derecho existe para dar “seguridad jurídica”, es la garantía de que los tres poderes del estado responde con respeto y sujeción a la Ley Fundamental.

Este proceder sin dudas traerá aparejado  un estado de incertidumbre, de inseguridad jurídica y graves consecuencias, no sólo a nivel interno, sino también en el posicionamiento   de la Argentina en el mercado exterior, del cual será dificultoso salir airoso.

 

Grupo Demandas – Club de la Libertad – Corrientes

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