La ley de aborto, ¿es constitucional?

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Por Miguel Pacella (*)

 

Después de una feroz campaña ideológica, de una cobertura (creo) sin precedentes en los medios y redes sociales, lamentablemente  se sancionó la Ley Nº 27610, llamada eufemísticamente “de interrupción voluntaria del embarazo”.  Digo lamentablemente porque (aun prescindiendo del desacierto conceptual básico, de todas las objeciones éticas, morales y humanistas) porta en su texto muchas falencias, algunas –incluso- de gravedad constitucional.

Por razones de espacio y tiempo no intentare siquiera resumir, ni aun en parte, los motivos largamente expuestos en el Congreso y que recibieron amplia difusión mediática, ni de los muchos argumentos que se esgrimieron tanto a favor como en contra de lo que popularmente se conocía y refería como la “Ley de aborto seguro, libre y gratuito”.  Tanto ya se dijo que seguramente nada nuevo, ni original, podría aportar a las extensas rivalidades, discusiones y soportes que ya allí se oyeron.

Sencillamente me limitare a  exponer los fundamentos jurídicos acerca de porqué interpreto que la referida norma es abiertamente inconstitucional. Lo es por varias razones que intentaré exponer brevemente:

Nuestra Ley Suprema adopta, para el gobierno de  la Nación,  la forma representativa, republicana y FEDERAL (Art. 1 de la Const. Nac.).  En virtud de ello cada Provincia se dicta su propia Constitución y el gobierno federal debe garantizar el goce y ejercicio pleno de sus instituciones (art.5). Y es así que las Provincias son preexistentes a la Nación; y por ello conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Nacional. Tal es el principio de reserva consagrado por el art. 121 de la Constitución Nacional. Se dan sus propias instituciones locales “…sin intervención del Gobierno Federal” (art. 122) y sus propias leyes sin mas limitaciones que las del art. 126.

La competencia para legislar en materia de salud publica no figura como expresamente delegada al gobierno nacional, en ninguna norma expresa constitucional. Por tanto esa materia continúa perteneciendo a la esfera de poderes reservados de las provincias sobre los que la Nación no tiene facultades constitucionales para legislar. Es sabido que el poder de policía en sentido estricto, que abarca seguridad, salubridad y moralidad pública es de competencia local.

La norma en cuestión (Ley 27610) claramente dice: “La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto…en materia de salud publica…”  Es decir que la misma ley declara, reconoce, admite que lo que esta legislando es materia de SALUD PÚBLICA. Cuestión esta sobre la que el Congreso Nacional carece de competencia legislativa, y que por tanto no debió legislar como lo hizo.  Al hacerlo así, excediéndose de su competencia legislativa queda expuesta al reproche de inconstitucionalidad por falta de facultad para legislar como lo hizo.

Tengamos presente también que muchas Constituciones Provinciales expresamente consagran el derecho a la vida desde la concepción.  Es el caso de Bs. As. (art.12 inc.1); Catamarca (art. 65 inc.3, pto1); Córdoba (art.19 inc.1), Chaco (art. 15 pto 1), Chubut (art. 18 inc.1), Entre Ríos (art. 16); Tierra del Fuego (art. 14 inc.1); Rio Negro; (Art. 59); Salta (art. 10); San Luis (art. 13); Santiago de Estero (art. 16, inc.1) y Tucumán (art. 40 inc. 1 y 146); esta última incluso declara: “La Provincia reserva para sí la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración de salud”.  Si tantas provincias ya habían declarado constitucionalmente, legítimamente, dentro de sus atribuciones, que protegían, garantizaban y tutelaban el derecho a la vida desde la concepción (en concordancia además con el art.19 del Cod. Civ.), ¿cómo explicarse semejante atropello a las autonomías provinciales dictando una legislación que desconoce abiertamente los derechos que sus constituciones consagran?

La Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en autos: “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” CSJ 188/2006 (42-N)/CS1; del 27/10/15 (publicado en https://www.cij.gov.ar/nota-18663-La-Corte-Suprema-refuerza-la-limitaci-n-de-la-publicidad-del-cigarrillo-para-proteger-la-salud.html) y allí dijo: “…     10) Que, con referencia a las facultades constitucionales de  la  Provincia de  Santa Fe para legislar en  la materia, es preciso recordar que, de  acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art.121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art.75)(Fallos:304:1186;312:1437;329:976;332:66,entre muchos otros). Ello implica que las provincias pueden dictar las leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las prohibiciones enumeradas en el art 126 de la Carta Magna, y la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo (Fallos:7:373;289:238;320:89,619;322:2331y 330:3098, disidencia de  los jueces Lorenzetti y Zaffaroni). En tales condiciones, es lógico concluir, tal como lo ha hecho la Corte desde sus orígenes, que los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en  que la  Constitución concede al  Congreso Nacional en  términos expresos un  exclusivo y  excluyente poder; o en  los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias;…”

El mismo caso nos lleva al segundo motivo de vicio de inconstitucionalidad, ya que en el mismo pronunciamiento también dijo: “14) Que a la luz de lo expuesto, cabe recordar que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la  vida, siendo este último el  primer derecho de  la  persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; ello así por ser el hombre el eje y centro de todo el sistema jurídico, siendo su vida y su persona un valor fundamental, con respecto al  cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos:302:1284;310:112;316:479;323:3229;329:4918). Asimismo, el  Tribunal ha  sostenido que la  tutela de este derecho es una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo  que implica la  obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, …(Fallos:321:1684;323:1339,3229;329:1638 y 330:4647; y art. 75, inc.22, de  la Ley Suprema; art 12,inc. c,  del Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc.1 de  los arts.4° y  5° de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de  San José de  Costa Rica-inc.1° del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos; como así  también el arto XI  de  la Declaración Americana de  los Derechos y  Deberes del Hombre y  el  art.25 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos)…” (los subrayados son míos).-

Resulta paradójico que estos mismos Tratados que cita la Corte, sean también (contradictoriamente) invocados en el supuesto “marco normativo” de la ley en cuestión (art.3); justamente para desconocer y negar todo derecho, hasta el más elemental -de vivir- del niño por nacer.

La Ley parece querer conjurar los (obvios) reproches de inconstitucionalidad adelantándose a desfigurar lo que sería su “marco normativo” cuando en realidad  son esos precisamente todos los Tratados y principios humanos básicos que  flagrantemente desconocen al niño por nacer.  Esos Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país serán compromisos y responsabilidades por los que eventualmente tendrá que responder ante la comunidad internacional.

La Ley, además, fue tratada en sesiones extraordinarias convocadas por el presidente sin que existiese ningún “…grave interés de orden o de progreso…” tal como exige el art. 99 inc. 9 de la Const. Nac. para poder hacerlo.

Tampoco ha tomado recaudos exigidos por la buena técnica jurídica para armonizar (si es que fuese posible) su oscura y defectuosa normativa con el resto de la legislación vigente. Por solo citar algunos ejemplos, los de las Constituciones Provinciales antes indicas, el art. 19 del Cod. Civ., el art. 75 inc. 23 (que manda garantizar: “…el pleno goce y ejercicio  de los derechos reconocidos por esta Constitución…en particular respecto a los niños…” Y la: “… protección del niño…desde el embarazo…”). ¿Es acaso muy difícil de entender que cuando hay un embarazo, ese embarazo es de un niño? ¿Y que ese niño tiene derecho a la máxima protección jurídica?

No conocemos ningún proyecto de ley que proponga pena de muerte para crímenes gravísimos, por ej. Homicidas reincidentes. Sin embargo se trata con sospechosa prontitud y diligencia esta ley que –de no declararla inconstitucional- autorizaría la muerte de los mas indefensos y los mas inocentes; los niños por nacer.

Su integro articulado presenta falencias técnico-jurídicas de toda índole; respecto de los que este espacio impide explayarme. Deben sumarse además desvíos semióticos de oscuras e inconfesadas connotaciones ideológicas. Por solo citar la primera mas obvia. El art. 1 habla de “interrupción voluntaria del embarazo”  con el predecible propósito de que no resulte tan chocante, rústico o grosero como decir derechamente: “aborto”. Claro, si interrumpimos la respiración de una persona, normalmente se muere.  Si se interrumpen sus signos vitales de cualquier modo también se muere. Pero parece más tierno o discreto, usar esos eufemismos. De todos modos el disfraz no resiste mucho ya que ahí nomás, seguidamente tiene que referirse a la “atención postaborto”.  Eso significa que lo que antes llamo “interrupción…” es un aborto. Mas adelante ya se quita la máscara de cortesía y comienza a llamar al aborto por su nombre (art.5, 9, 15, 16, 85 bis 87 y 88 del CP).

El art. 3 también dice que persigue “…una vida libre de violencias” ¿No se habrán olvidado de alguien? ¿El aborto en sí mismo no es acaso violencia, y en su peor expresión?

El art. 5 dentro del derecho a la información prevé el derecho de no recibir información.(?)  Cuando (a regañadientes y con innecesarias limitaciones) contempla la objeción de conciencia, el art. 10, inc. c) absurdamente remite a una obligación general de cumplir con sus restantes deberes. Cuál es el sentido de tan innecesaria disposición; a no ser que se trate de alguna velada intimidación a los profesionales. ¿Qué sentido tiene allí esa norma? El art. 11 cuatro veces refiere a “efector, efectores” sin explicar qué es lo que entiende por tal cosa.

El art. 13 aprovecha el desconcierto  para –de nuevo- avasallar descaradamente derechos y garantías constitucionales, no tanto ya de las provincias (en cuanto a educación), sino de todo ciudadano libre de pensar, creer y opinar libremente. Su segundo párrafo nos recuerda a los  disconformes y/o ignorantes que debemos ser “capacitados” (¿o “adoctrinados”?) en “perspectiva de género y diversidad sexual”; engendros ideológicos nefastos que muchos no estamos dispuestos a obedecer ni suscribir.

El tiempo y espacio no me permiten extenderme en más consideraciones acerca de esta lamentable ley que suscitó (y seguirá generando) inconciliables antagonismos. Por mi parte, claro está,  la considero intrínseca e insoslayablemente injusta y por esa derecha razón, ya inconstitucional.  Un derecho que niegue a una persona el derecho primordial de vivir no es un derecho justo.  Por tanto no debe ser respetado.

He intentado prescindir mayormente de argumentos meta-jurídicos (trasfondo económico e intereses potencialmente implicados, aspectos políticos, éticos, morales, religiosos) aunque tengo la certeza de que no lo he logrado, puesto que inevitablemente mi cosmovisión es tan personal, como única e indivisible.

Anhelo que estas simples y bosquejadas reflexiones animen a otros (que creo que los hay) con distintas legitimaciones (profesionales, funcionarios, defensores, etc.) a promover los planteos de inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad contra esta ley dentro de las respectivas jurisdicciones, ampliando y mejorando estos apresurados argumentos, quizás en el marco de la acción preventiva del art. 1711 del Cod. Civ. o dentro de un proceso de amparo, u otro monitorio o tutelar o cautelar que pudiera haberse regulado en las diversas legislaciones locales.  Si reclamando en derecho y con justicia se pueden salvar esas pequeñas vidas inocentes, sea para la gloria de nuestro Dios Nuestro Señor.- Non nobis domine.

(*) Miguel Pacella

Peregrino

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